Exposición de los motivos por los cuales a los docentes que están en la actualidad en periodo de prueba no deben aplicarles el decreto 915 de 2016.


Exposición de los motivos por los cuales los docentes que están en la actualidad en periodo de prueba no deben aplicar el decreto 915 de 2016.

Ante esto la Comisión Nacional del Servicio Civil aduce que si se debe aplicar pues este decreto reglamenta aspectos que los suplía la Circular 07 de 2011 de la CNSC ante un vacío legal, es cierto que de manera regresiva y en contra de los maestros bajo el decreto 1278 de 2002 se reglamenta e ingreso e inscripción en el escalafón, pero la CNSC obvia que en la convocatoria se establecieron unas normas y que con esas los maestros que se presentaron se inscribieron y participaron en el proceso.

Además de dar elementos a la petición que ha elevado FECODE de que estas normas no se apliquen a los docentes que actualmente está en periodo de prueba, servirán de base para dar una pelea jurídica.

Lo que es claro es que en urgente una movilización nacional contra las normatividades expedidas durante el 2016, el decreto 501, 490, 501 y las resoluciones reglamentarias., la exigencia es la derogación porque profundizan la flexibilización laboral y precariza las condiciones laborales de todo el magisterio.

ASPECTOS A TENER EN CUENTA:

Teniendo en cuenta que los docentes que actualmente están en periodo de prueba hacen parte de la convocatoria 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013 Docentes y Directivos Docentes, donde se estableció las normas que rigen este proceso. Quedó estipulado en dicha convocatoria:

Artículo 6o. - NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO. El proceso de selección por méritos de docentes y directivos docentes mayoritarios para establecimientos educativos estatales, que se convoca mediante el presente acto, se regirá de manera especial por las siguientes normas: Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto-Ley 1278 de 2002, Decreto-Ley 760 de 2005, Ley 1033 de 2006, Decreto 3982 de 2006 y demás normas concordantes, aplicando la normatividad que garantice el respecto a la igualdad y al debido proceso de los aspirantes y los principios orientadores del concurso.


Y de otro lado la exigencia de que el aspirante al inscribirse acepta las condiciones
Articulo 14. PARÁGRAFO: Al inscribirse en el proceso, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, así…
Con lo anterior es claro que la normatividad fue definida, que el aspirante al inscribirse aceptó una normatividad que debe ser respetada en todo el proceso hasta su nombramiento en propiedad, en virtud de la seguridad jurídica; además teniendo en cuenta que así como se exige la aceptación de la norma que fue claramente establecida en la Convocatoria, esta misma de manera reciproca debe ser respetada y no puede modificarse o aplicarse normas expedidas posteriormente.
En relación a lo anterior los docentes o directivos docentes que participaron en la convocatoria 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013 y sean nombrados en periodo de prueba debe garantizarse los siguientes aspectos:
-decreto 1227 de 2005
Artículo  13. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.
La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información:
13.1. Fecha de fijación y número de la convocatoria.
13.2. Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación.
13.3. Entidad que realiza el concurso.
13.4. Medios de divulgación.
13.5. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes.
13.6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.
13.7. Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación.
13.8. Duración del período de prueba;
13.9. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y
13.10. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Parágrafo. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales
Teniendo en cuenta la Sentencia SU446/11
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia como pilar fundamental de Estado
3.3.         Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera son el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y  los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004[23]. La sentencia  C-040 de 1995[24] reiterada en la SU-913 de 2009[25], explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así:
1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. (subrayas fuera de texto).
2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.
3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.
4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.
5.  Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente”(subrayas fuera de texto).
3.4.         Dentro de este contexto, la convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación  y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”[26]
Es por ello que en la sentencia C-1040 de 2007[27], reiterada en la C-878 de 2008[28], se sostuvo:
[...] el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a las reglas que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 22 C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el código de comportamiento implícito en las condiciones de participación del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc., se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participación y calificación de un concurso de estas características. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y evaluación..."
De la misma manera, en sentencia C-588 de 2009[29] se afirmó categóricamente que en el desarrollo de un concurso público de méritos “cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos”.
En ese sentido, es claro que las reglas del concurso son invariables tal como lo reiteró esta Corporación en la sentencia SU-913 de 2009 al señalar “…resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez éstas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos.”[30] 
Es indiscutible, entonces, que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a las entidades no le es dado variarlas en ninguna fase del proceso, por cuanto se afectarían  principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular. 


1. Nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón como lo determina el Decreto 3982 de 2006:
Artículo 19. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten. Los aspirantes nombrados en un cargo docente, que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto-ley 1278 de 2002.
Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto-ley 2277 de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo. Si no lo superan serán regresados a su cargo de origen.
2. Además en el nombramiento en propiedad se debe tener en cuenta el decreto 2715 de 2009 vigente al momento de la promulgación de la Convocatoria, donde se le aplique esta norma a los profesionales con títulos diferente a licenciados, pues las normas posteriores emitidas en el 2016, decreto 915 de 1 de junio y el decreto 1657 de 21 de octubre los desfavorecen y NO DEBEN SER aplicadas de manera retroactiva a los participantes de la convocatoria citada, por lo expuesta en el numeral 1 de este documento:
Artículo 3°. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.
El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 y de las normas que lo modifiquen. Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del Decreto-ley 1278 de 2002.
Parágrafo 1°. En el acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente y dispondrá el registro correspondiente.
Parágrafo 2°. Cuando se hubiere expedido un acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente sin haber ordenado expresamente la inscripción en el Escalafón Docente, dicha inscripción se entenderá realizada y producirá efectos a partir de la fecha de posesión del nombramiento en propiedad. En tal evento, la entidad territorial certificada respectiva actualizará el registro de la novedad dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.
3. Reconocimiento de los derechos de carrera establecidos en la Circular 07 de 2011 de la CNSC, particularmente a preservar el nivel salarial que se trae en carrera si se acredita nuevo título en el nuevo proceso de ingreso. Teniendo en cuenta
3.1 El numeral C. SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE:
De otra parte, conforme lo establece el numeral 2, artículo 3 de la Ley 909 de 2004, las disposiciones contenidas en esta Ley se aplican con carácter supletorio en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige a los servidores públicos de las carreras especiales, entre las que la misma norma considera de tal categoría: "El que regula el personal docente"
3.2 El punto 4 de dicha circular expresa:
Una vez superado el periodo de prueba, la entidad territorial certificada procederá a expedir el acto administrativo de nombramiento en propiedad, donde se ordene la actualización del registro público de carrera docente, momento en el cual el educador puede presentar un nuevo título académico que le permita la actualización del escalafón docente.
En este sentido, la entidad territorial que expide el acto de nombramiento en propiedad deberá solicitar a la entidad territorial de origen la remisión de todo el expediente que conforma el Registro Público de Carrera Docente, si el educador se rige por el Decreto- Ley 1278 de 2002, o la remisión del expediente que constituye su historia de inscripción y ascenso en el Escalafón Docente, si el educador se rige por el Decreto- Ley 2277 de 1979.
Recibido el expediente del educador regido por el Decreto- Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada procederá a actualizar el Registro Público de Carrera Docente de conformidad con los criterios definidos en la Circular 01 de 2011. O sea, se registrará la anotación de la superación del concurso, el nombramiento y superación del periodo de prueba y se actualizará el escalafón docente en el grado y nivel salarial al cual tendría derecho, siempre que el educador haya acreditado previamente un nuevo título académico que le permita a la entidad territorial certificada tomar esta decisión. Caso contrario se actualizará el escalafón docente en el grado y nivel salarial que trae la entidad territorial
4. Garantizar los derechos de carrera en relación a tiempos, evaluaciones de desempeño y ascensos o reubicaciones salariales:
La circular 07 de 2011 de la CNSC establece en el literal D. EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN EL SISTEMA DE CARRERA DOCENTE DE QUIEN OSTENTA DERECHOS DE CARRERA
De otra parte, si el educador aprueba el periodo de prueba, en virtud del Decreto 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá a realizar el nombramiento en propiedad, caso en el cual ordenará ya no la inscripción en el escalafón, sino la actualización del registro público de carrera docente que administra la entidad territorial por delegación dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si el educador decide aceptar dicho nombramiento y, por ende, continuar en el nuevo cargo, deberá solicitar por escrito a la entidad territorial certificada en educación de origen decretar la vacancia definitiva de su cargo, pero jamás renunciar al mismo, y trasladar todo el expediente contentivo del escalafón docente o del registro público de carrera docente a la nueva entidad territorial certificada en educación donde continuará vinculado con derechos de carrera adquiridos respectivamente en el marco del Decreto-Ley 2277 de 1979 o del Decreto-Ley 1278 de 2022, garantizándose así la estabilidad laboral sin solución de continuidad con todas las prerrogativas que el sistema salarial, prestacional y tiempos acumulados para efectos de beneficiarse del ascenso en el escalafón de conformidad con el régimen señalada por el Estatuto Docente que lo rige.
5. Garantizar que el proceso de ascenso o reubicación salarial que se inicie en el empleo anterior debe reconocerse en el nuevo empleo:
Teniendo en cuenta que el Registro Público de Carrera Docente, es único y tiene validez en todo el territorio nacional, independiente de la entidad territorial donde labore el docente, en este sentido la Circular 07 de 2011 plantea en el literal F. DEL ESCALAFÓN DOCENTE Y EL REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA DOCENTE:
De otra parte, de conformidad con el articulo 35 del Decreto- Ley 1278 de 2002, la evaluación de competencias "se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado". Toda vez que el ascenso en el escalafón es parte constitutiva del principio constitucional de la profesionalización y dignificación de la actividad docente, la Comisión lo considera como un ascenso en la carrera y, por ende, no se pierden sus efectos asi el proceso de concurso de evaluación de competencias lo haya inicuado el educador en una entidad territorial y lo haya culminado estando ejerciendo sus funciones en otra entidad territorial por haber superado un concurso y nombrado en periodo de prueba.
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