Exposición
de los motivos por los cuales los docentes que están en la
actualidad en periodo de prueba no deben aplicar el decreto 915 de
2016.
Ante
esto la Comisión Nacional del Servicio Civil aduce que si se debe
aplicar pues este decreto reglamenta aspectos que los suplía la
Circular 07 de 2011 de la CNSC ante un vacío legal, es cierto que de
manera regresiva y en contra de los maestros bajo el decreto 1278 de
2002 se reglamenta e ingreso e inscripción en el escalafón, pero
la CNSC obvia que en la convocatoria se establecieron unas normas y
que con esas los maestros que se presentaron se inscribieron y
participaron en el proceso.
Además
de dar elementos a la petición que ha elevado FECODE de que estas
normas no se apliquen a los docentes que actualmente está en periodo
de prueba, servirán de base para dar una pelea jurídica.
Lo que
es claro es que en urgente una movilización nacional contra las
normatividades expedidas durante el 2016, el decreto 501, 490, 501 y
las resoluciones reglamentarias., la exigencia es la derogación
porque profundizan la flexibilización laboral y precariza las
condiciones laborales de todo el magisterio.
ASPECTOS
A TENER EN CUENTA:
Teniendo
en cuenta que los docentes que actualmente están en periodo de
prueba hacen parte de la convocatoria 136 a 249 de 2012 y 253 a 254
de 2013 Docentes y Directivos Docentes, donde se estableció las
normas que rigen este proceso. Quedó estipulado en dicha
convocatoria:
Artículo
6o. - NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO. El proceso de selección por
méritos de docentes y directivos docentes mayoritarios para
establecimientos educativos estatales, que se convoca mediante el
presente acto, se regirá de manera especial por las siguientes
normas: Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto-Ley 1278 de 2002,
Decreto-Ley 760 de 2005, Ley 1033 de 2006, Decreto 3982 de 2006 y
demás normas concordantes, aplicando la normatividad que garantice
el respecto a la igualdad y al debido proceso de los aspirantes y los
principios orientadores del concurso.
Y de otro lado la exigencia
de que el aspirante al inscribirse acepta las condiciones
Articulo 14. PARÁGRAFO: Al
inscribirse en el proceso, el aspirante acepta todas las condiciones
contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos
relacionados con el proceso de selección, así…
Con lo anterior es claro
que la normatividad fue definida, que el aspirante al inscribirse
aceptó una normatividad que debe ser respetada en todo el proceso
hasta su nombramiento en propiedad, en virtud de la seguridad
jurídica; además teniendo en cuenta que así como se exige la
aceptación de la norma que fue claramente establecida en la
Convocatoria, esta misma de manera reciproca debe ser respetada y no
puede modificarse o aplicarse normas expedidas posteriormente.
En relación a lo anterior los
docentes o directivos docentes que participaron en la convocatoria
136
a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013 y sean
nombrados en periodo de prueba debe garantizarse los siguientes
aspectos:
-decreto 1227 de 2005
Artículo 13. Corresponde
a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las
convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y
el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que
posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones
y requisitos.
La
convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la
Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la
entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá
contener mínimo la siguiente información:
13.1.
Fecha de fijación y número de la convocatoria.
13.2.
Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del
orden nacional o territorial y el municipio y departamento de
ubicación.
13.3.
Entidad que realiza el concurso.
13.4.
Medios de divulgación.
13.5.
Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial,
asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación,
funciones y el perfil de competencias requerido en términos de
estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes.
13.6.
Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de
resultados.
13.7.
Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio
o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas
eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora
y lugar de aplicación.
13.8.
Duración del período de prueba;
13.9.
Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones
que se presenten en desarrollo del proceso, y
13.10.
Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Parágrafo. Además
de los términos establecidos en este decreto para cada una de las
etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán
preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán
según lo señalado en las normas procedimentales
Teniendo
en cuenta la Sentencia
SU446/11
SISTEMA
DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia
como pilar fundamental de Estado
3.3. Por
tanto, si lo que inspira el sistema de carrera son el mérito y la
calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar
el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca
observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que
lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la
Constitución Política y los específicos del artículo 2 de
la Ley 909 de 2004[23].
La sentencia C-040 de 1995[24] reiterada
en la SU-913 de 2009[25],
explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas
por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así:
“1. Convocatoria.
… es
la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la
administración, como a las entidades contratadas para la realización
del concurso y a los participantes.
(subrayas fuera de texto).
2. Reclutamiento. Esta
etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de
aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los
empleos objeto del concurso.
3. Pruebas. Las
pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar
la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los
diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una
clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas
para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro
funcional de empleos.
La
valoración de estos factores se efectuará a través de medios
técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e
imparcialidad.
4. Listas
de elegibles.
Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden
de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2)
años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las
vacantes para las cuales se efectuó el concurso.
5. Período
de prueba.
La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido
seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por
el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será
evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
“Aprobado
dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado
adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados
mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera
Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período
de prueba, el nombramiento del empleado será declarado
insubsistente”(subrayas fuera de texto).
3.4. Dentro
de este contexto, la convocatoria es, entonces, “la
norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración,
como a las entidades contratadas para la realización del concurso y
a los participantes”, y
como tal impone las reglas que son obligatorias para todos,
entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto,
como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los
participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza
legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional
ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar
todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las
convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una
trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento
constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la
imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas
de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria
sirven de autovinculación y autocontrol
porque la administración debe “respetarlas
y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que
califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se
encuentra previamente regulada”[26]
“[...] el
principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña
si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su
posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el
principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y
condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento
de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de
moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se
desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente
en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el
interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de
confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar
en la convicción de que la autoridad se acogerá a
las reglas que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el
principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el
pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en
que habría de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del
Estado (art. 22 C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el código
de comportamiento implícito en las condiciones de participación del
concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional
como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc., se ven
comprometidos cuando la autoridad competente transforma las
condiciones y requisitos de participación y calificación de un
concurso de estas características. Adicionalmente, el derecho que
todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el
artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite
de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de
transparencia, se modifican las condiciones de acceso y
evaluación..."
De
la misma manera, en sentencia C-588 de 2009[29] se
afirmó categóricamente que en el desarrollo de un concurso público
de méritos “cuando
se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que
han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o
procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los
concursos, no existe posibilidad legítima alguna para
desconocerlos”.
En
ese sentido, es
claro que las reglas del concurso son invariables tal
como lo reiteró esta Corporación en la sentencia SU-913 de 2009 al
señalar “…resulta
imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las
convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de
carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos
fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la
igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles
una vez éstas se encuentran en firme como garantía de los
principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar
estos procesos.”[30]
Es
indiscutible, entonces, que las pautas del concurso son
inmodificables y, en consecuencia, a las entidades no le es dado
variarlas en ninguna fase del proceso, por cuanto se afectarían
principios básicos de nuestra organización, como derechos
fundamentales de los asociados en general y de los participantes en
particular.
1. Nombramiento en
propiedad e inscripción en el escalafón como lo determina el
Decreto 3982 de 2006:
Artículo
19. Nombramiento
en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Los
docentes que superen el período de prueba en los términos del
artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás
requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón Docente y
obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para
el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título
académico que acrediten. Los aspirantes nombrados en un cargo
docente, que no superen el período de prueba serán excluidos del
servicio, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto-ley 1278 de
2002.
Los
directivos docentes que superen el período de prueba, serán
inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que
acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno
Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, salvo
los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público
docente antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, quienes,
sin solución de continuidad, conservarán las condiciones
establecidas en el Decreto-ley 2277 de 1979. Su cargo docente o
directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera
temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el
nuevo cargo. Si no lo superan serán regresados a su cargo de origen.
2.
Además en el nombramiento en propiedad se debe tener en cuenta el
decreto 2715 de 2009 vigente al momento de la promulgación de la
Convocatoria, donde se le aplique esta norma a los profesionales con
títulos diferente a licenciados,
pues las normas posteriores emitidas en el 2016, decreto 915 de 1 de
junio y el decreto 1657 de 21 de octubre los desfavorecen y NO DEBEN
SER aplicadas de manera retroactiva a los participantes de la
convocatoria citada, por lo expuesta en el numeral 1 de este
documento:
Artículo
3°. Nombramiento
en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene
derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón
Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional
licenciado en educación o profesional con título diferente al de
licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso
superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los
requisitos previstos en la ley para este fin.
El
profesional con título diferente al de licenciado en educación debe
acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en
educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la
responsabilidad de una institución de educación superior en los
términos del Decreto 2035 de 2005 y de las normas que lo modifiquen.
Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el
año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.
El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del
nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el
empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del
Decreto-ley 1278 de 2002.
Parágrafo
1°. En
el acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o
directivo docente, el nominador ordenará la inscripción en el
Escalafón Docente y dispondrá el registro correspondiente.
Parágrafo
2°. Cuando
se hubiere expedido un acto administrativo de nombramiento en
propiedad de un docente o directivo docente sin haber ordenado
expresamente la inscripción en el Escalafón Docente, dicha
inscripción se entenderá realizada y producirá efectos a partir de
la fecha de posesión del nombramiento en propiedad. En tal evento,
la entidad territorial certificada respectiva actualizará el
registro de la novedad dentro de los tres (3) meses siguientes a la
expedición del presente
decreto.
3.
Reconocimiento de los derechos de carrera establecidos en la Circular
07 de 2011 de la CNSC, particularmente a preservar el nivel salarial
que se trae en carrera si se acredita nuevo título en el nuevo
proceso de ingreso.
Teniendo en cuenta
3.1
El numeral C. SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE:
De
otra parte, conforme lo establece el numeral 2, artículo 3 de la Ley
909 de 2004, las disposiciones contenidas en esta Ley se aplican con
carácter supletorio en caso de presentarse vacíos en la
normatividad que rige a los servidores públicos de las carreras
especiales, entre las que la misma norma considera de tal categoría:
"El que regula el personal docente"
3.2
El punto 4 de dicha circular expresa:
Una
vez superado el periodo de prueba, la entidad territorial certificada
procederá a expedir el acto administrativo de nombramiento en
propiedad, donde se ordene la actualización del registro público de
carrera docente, momento en el cual el educador puede presentar un
nuevo título académico que le permita la actualización del
escalafón docente.
En
este sentido, la entidad territorial que expide el acto de
nombramiento en propiedad deberá solicitar a la entidad territorial
de origen la remisión de todo el expediente que conforma el
Registro Público de Carrera Docente, si el educador se rige por el
Decreto- Ley 1278 de 2002, o la remisión del expediente que
constituye su historia de inscripción y ascenso en el Escalafón
Docente, si el educador se rige por el Decreto- Ley 2277 de 1979.
Recibido
el expediente del educador regido por el Decreto- Ley 1278 de 2002,
la entidad territorial certificada procederá a actualizar el
Registro Público de Carrera Docente de conformidad con los criterios
definidos en la Circular 01 de 2011. O sea, se registrará la
anotación de la superación del concurso, el nombramiento y
superación del periodo de prueba y se actualizará el escalafón
docente en el grado y nivel salarial al cual tendría derecho,
siempre que el educador haya acreditado previamente un nuevo título
académico que le permita a la entidad territorial certificada tomar
esta decisión. Caso contrario se actualizará el escalafón docente
en el grado y nivel salarial que trae la entidad territorial
4. Garantizar los derechos
de carrera en relación a tiempos, evaluaciones de desempeño y
ascensos o reubicaciones salariales:
La circular 07 de 2011 de la
CNSC establece en el literal D. EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL
SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN EL SISTEMA DE CARRERA DOCENTE DE
QUIEN OSTENTA DERECHOS DE CARRERA
De otra parte, si el educador
aprueba el periodo de prueba, en virtud del Decreto 1278 de 2002, la
entidad territorial certificada en educación procederá a realizar
el nombramiento en propiedad, caso en el cual ordenará ya no la
inscripción en el escalafón, sino la actualización del registro
público de carrera docente que administra la entidad territorial por
delegación dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si el
educador decide aceptar dicho nombramiento y, por ende, continuar en
el nuevo cargo, deberá solicitar por escrito a la entidad
territorial certificada en educación de origen decretar
la vacancia definitiva de su cargo, pero jamás renunciar al mismo,
y trasladar todo el expediente contentivo del escalafón docente o
del registro público de carrera docente a la nueva entidad
territorial certificada en educación donde continuará vinculado con
derechos de carrera adquiridos respectivamente en el marco del
Decreto-Ley 2277 de 1979 o del Decreto-Ley 1278 de 2022,
garantizándose así la estabilidad laboral sin solución de
continuidad con todas las prerrogativas que el sistema salarial,
prestacional y tiempos acumulados para efectos de beneficiarse del
ascenso en el escalafón de conformidad con el régimen señalada por
el Estatuto Docente que lo rige.
5. Garantizar que el
proceso de ascenso o reubicación salarial que se inicie en el empleo
anterior debe reconocerse en el nuevo empleo:
Teniendo en cuenta que el
Registro Público de Carrera Docente, es único y tiene validez en
todo el territorio nacional, independiente de la entidad territorial
donde labore el docente, en este sentido la Circular 07 de 2011
plantea en el literal F. DEL ESCALAFÓN DOCENTE Y EL REGISTRO PÚBLICO
DE CARRERA DOCENTE:
De otra parte, de
conformidad con el articulo 35 del Decreto- Ley 1278 de 2002, la
evaluación de competencias "se hará con carácter voluntario
para los docentes y directivos docentes inscritos en el escalafón o
cambiar de nivel en un mismo grado". Toda vez que el ascenso en
el escalafón es parte constitutiva del principio constitucional de
la profesionalización y dignificación de la actividad docente, la
Comisión lo considera como un ascenso en la carrera y, por ende, no
se pierden sus efectos asi el proceso de concurso de evaluación de
competencias lo haya inicuado el educador en una entidad territorial
y lo haya culminado estando ejerciendo sus funciones en otra entidad
territorial por haber superado un concurso y nombrado en periodo de
prueba.